Siguiendo con el segundo capítulo de Garantía de los Derechos Digitales, recogidos en el Título X de la LOPDGDD, hoy trataremos el apartado sobre ‘El derecho digital en el ámbito laboral’.
1. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales
La nueva LOPDGDD regula en el artículo 87, qué puede hacer el empleador respecto al acceso a los contenidos depositados en los medios digitales que éste ha facilitado los trabajadores, para el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y poder garantizar la integridad de los dispositivos.
Para proceder a dicho acceso, los empleadores tendrán que establecer criterios de uso de los dispositivos de manera previa, cumpliendo así con el deber de información al trabajador, y siempre respetando los límites de la protección de la intimidad.
Por ejemplo, el empleador puede establecer como criterio, una revisión periódica de los discos duros o de las conexiones a internet cuando sea necesario para la protección del patrimonio empresarial o de los derechos del resto de profesionales, o por motivos de funcionamiento de la organización. Estas revisiones, deben tener un mínimo de garantías legales de acuerdo con la normativa legal vigente en protección de datos, y debe realizarse por profesionales técnicos o personas expresamente autorizadas por la organización.
Todo ello debe ir acompañado de una normativa interna que debe hacer entrega como comentábamos el empleador a los trabajadores, sobre el uso y acceso a los sistemas, el almacenamiento de información, el uso del correo, instalación de programas no autorizados por la organización, entre otros aspectos.
2. Derecho a la des-conexión digital
En el siguiente artículo de la LOPDGDD, el 88, se pretende regular la Des-conexión digital. Podemos definir dicho concepto como la limitación al uso de las tecnologías de la comunicación para garantizar el tiempo de descanso, permisos y vacaciones de los trabajadores, así como la intimidad personal y familiar.
Con la nueva LOPDGDD se han modificado el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo el artículo 20 bis “Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la des-conexión. Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la des-conexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.”
Se ha modificado también el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, añadiendo el apartado j) bis al artículo 14 el derecho “A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la des-conexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.”
Dicha des-conexión digital pretende conciliar actividad laboral con vida personal y familiar, y todo ello se sujetará a lo establecido en la negociación colectiva o en su defecto a lo acordado entre empresa y representantes de los trabajadores. Por lo que el empleador junto a los comentarios de los representantes de los trabajadores debe:
- Elaborar una política para los trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, para establecer el derecho a la des-conexión,
- Además, se establecerá un plan de formación
- Sensibilización del personal
Todo ello para garantizar y fomentar un uso razonable de las herramientas tecnológicas.
Se establece este derecho, sobre todo, para aquellos supuestos laborales que tengan una jornada total o parcial a distancia, en el domicilio del empleado, que tenga vinculación con herramientas tecnológicas con fines laborales.3. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de vídeo vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo
El derecho del empleador a la vigilancia y control está amparado por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, y en la legislación de función pública también, para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Todo ello debe ir acompañado por parte del empleador del deber de información, de forma previa, expresa, clara y concisa al trabajador o empleado público o a su representante en su caso; y también de límites, como la instalación de dispositivos de vídeo vigilancia o de grabación de sonidos en lugares como vestuarios, aseos, comedores y análogos, que no será admitido en ningún caso. El uso de dichos dispositivos de grabación de imágenes y sonido será admitido siempre respetando el principio de proporcionalidad y de intervención mínima junto con las garantías anteriormente descritas, y cuando resulten relevantes para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que la empresa desarrolle.
Recordemos que la vídeo vigilancia es un tratamiento que implica la necesidad de información a través de colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de Internet a esta información (artículo 22.4 de la LOPDGDD).
El tratamiento también implica la supresión de los datos en el plazo máximo de un mes salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación (artículo 22.3 LOPDGDD).
4. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Derecho amparado en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, como el anterior derecho, y en la legislación de función pública también, para las funciones de control a través de sistemas de geolocalización, siempre de acuerdo a los límites del marco legal, y siempre por parte del empleador habiendo cumplido las obligaciones de información de forma previa, expresa, clara y concisa al trabajador o empleado público o a su representante en su caso, junto con el ejercicio de los derechos de los interesados correspondientes, y junto a las características de los dispositivos que realizan la geolocalización.
5. Derechos digitales en la negociación colectiva
Basado en la auto regulación y la información y aceptación individual, es un artículo muy general que abre una fase práctica en las que poco a poco se irán actualizando las políticas internas de las organizaciones e irán entrando en la negociación colectiva.
La regulación de los derechos comentados supone un avance y una nueva etapa en regulación y cambio en las organizaciones, el trabajo y los trabajadores, que ya existía en otros países como Francia, en el que en 2017 entró en vigor la reforma de la norma laboral francesa introduciendo el derecho a la des-conexión digital del trabajador.